Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización pagada por la aseguradora de una vivienda a su propietaria por los daños causados por filtraciones de agua procedentes de una vivienda superior propiedad de la demandada. El pago que habilita la subrogación de la aseguradora puede acreditarse por cualquier medio, y no necesariamente con la demanda. Probado que el inmueble propiedad de la demandada se hallaba ocupado ilegítimamente por terceros en la fecha del siniestro, no es posible aplicar a la propietaria las normas que establecen la responsabilidad objetiva del "cabeza de familia" por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita, y tampoco la que proclama en general la responsabilidad por daños ocasionados por culpa o negligencia porque ni los ocupantes del piso permitieron la entrada para verificar sus instalaciones, ni disponían siquiera de suministro regular de agua, de lo que se infiere que habían efectuado alguna instalación irregular para conseguirlo.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto la reclamación de cuotas comunitarias impagadas, y se dirige contra la entidad propietaria de una de las viviendas del edificio de la comunidad demandante. La regla que determina la competencia territorial es imperativa y asigna el conocimiento del asunto al tribunal del lugar en que radique la finca, y ello a pesar de que la comunidad demandante no haya hecho mención expresa de la norma que establece el fuero especial. En consecuencia, el conflicto se resuelve atribuyendo la competencia al juzgado al que se dirigió inicialmente la demanda, por ser el correspondiente al lugar en el que se encuentra el edificio.
Resumen: En la instancia se desestima tanto la demanda interpuesta por comunidad de propietarios sobre extinción por falta de uso de servidumbre constituida a favor de un local de instalación de aparato de aire acondicionado en azotea del edificio y de paso al mismo, inscritas en el registro de la propiedad, y la reconvención de la titular del local que impugna por nulidad el acuerdo comunitario que impide el ejercicio de la servidumbre. Recurren ambas partes. En relación con la demanda principal, se confirma el criterio de la sentencia apelada, i ya que el invocado presunto no uso de la servidumbre lo desvirtúala prueba practicada que pone de manifiesto que los demandados han tratado por todos los medios desde que adquirieron el local de hacer efectivos los derechos de servidumbre que se contenían en el título constitutivo, esto es, la instalación de la maquinaria, así como de las conducciones necesarias para hacerla efectiva. Y, en cuanto a la demanda reconvencional, igualmente se desestima la apelación, pues la recurrente tuvo perfecto conocimiento del acuerdo que hoy impugna, por lo que pretender la nulidad de dicho acuerdo diez años más tarde es algo que carece totalmente de justificación, pues los plazos para el ejercicio de la acción están perfectamente delimitados en la regulación que efectúa la Ley de Propiedad Horizontal.
Resumen: Por los compradores se reclama a la entidad bancaria por haber admitido ingresos a cuenta para adquisición de una vivienda sin haber exigido la demandada la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la entidad bancaria y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso razonando, en síntesis, que incumbía al banco probar que había actuado diligentemente y que a este respecto la valoración jurídica de la sentencia apelada sobre la falta de diligencia del banco era una "conclusión racional" que se desprendía de los "datos incontestables". Recurrió el banco en casación y la sala estima el recurso porque no cabe presumir que el banco pudiera controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. No había indicación de concepto ni dato alguno que permitiera identificar el pago con un anticipo por la compra de viviendas en construcción, y cuenta dedicada a diversos fines, con gran cantidad de movimientos, tanto de ingresos como de gastos.
Resumen: El juzgado estima la demanda de una comunidad de propietarios sobre el derecho a la instalación de ascensor para eliminar barreras arquitectónicas, y condena a consentir la ocupación a tal fin de parte de un local, al que grava con la servidumbre de paso temporal para ejecutar las obras necesarias, previa indemnización correspondiente. El demandado acepta la instalación del ascensor y la ocupación de parte de su propiedad, suscitándose en apelación formulada por ambas partes, controversia sobre la cantidad que en concepto de indemnización tiene derecho a recibir el apelante por la ocupación de esa parte de su local. Al respecto señala la sentencia de la Audiencia que la cantidad solicitada en la reconvención no puede ser modificada en las conclusiones del juicio; además se apoya en un dictamen que no incluye el concepto y cantidad solicitada. Y en cuanto a la comunidad apelante, que interesa se disminuya la suma fijada, no procede pues no desvirtúa el cálculo detallado sobre el valor del terreno a ocupar que hace el informe pericial de la parte contraria, ni tiene en cuenta la repercusión en la superficie de los trasteros y su incidencia en el lucro cesante derivado de su arrendamiento; y, en cuanto al coste de instalación del ascensor que la comunidad acepta no cobrar al demandado, se trata de una decisión comunitaria en la que esta Sala no entra por no ser ni haber sido objeto del debate.
Resumen: Según la demanda, el local que los demandantes ocupan en arrendamiento, destinado a galería de arte, recibió filtraciones de agua de lluvia a través de una claraboya procedentes de la planta superior debido a la obturación del desagüe comunitario, a su vez ocasionado por el mal estado de conservación de las terrazas privativas de los pisos superiores. El propietario de uno de los pisos superiores opone su falta de legitimación pasiva porque en la fecha de los hechos tenía arrendado el piso. Legitimación activa de los demandantes como depositarios de las obras de arte ajenas que exhibía en su galería. El desagüe obturado es una instalación comunitaria accesible desde las terrazas comunes de uso privativo de los pisos de los demandados, a los que incumbía la obligación de mantenimiento y conservación. En el caso de las filtraciones de agua, la responsabilidad civil del que habita una casa o parte de ella es objetiva, y no cede por el hecho de hallarse el "cabeza de familia" fuera del inmueble cuando se produce el daño. La carga de demostrar el daño y la relación causal incumbe al que lo sufre y reclama.
Resumen: En instancia se desestima la acción de vicios de la construcción e incumplimiento contractual de las compraventas de viviendas planteada por una comunidad de propietarios contra la promotora de un complejo residencial. En apelación se aborda el examen de la legitimación activa de las comunidades de propietarios, para reclamar tanto por elementos comunes como privativos del edificio, facultándose a tal fin a los presidentes como representantes legales para actuar en defensa de los intereses afectantes a los elementos comunes y privativos del inmueble. No aprecia prescripción de la acción fundada en el incumplimiento contractual cuyo plazo es de 10 años previsto en el Código Civil de Cataluña por virtud del art. 10.5 CC por ser en ese territorio donde radica el edificio. El compromiso de entregar el inmueble como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, lo que permite al perjudicado reclamar el debido cumplimiento del contrato y, en su caso, la indemnización de los perjuicios causados. Tales daños se acreditan por la prueba del dictamen del perito judicial a la vista del contenido contradictorio de los peritos designados por las partes, debiendo condenarse a la promotora a la reparación de los defectos y cumplir su obligación de entrega del inmueble en los términos pactados.
Resumen: Impugnación del acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad demandada por el que se prohibían los alquileres turísticos. En ambas instancias se desestimó la pretensión de la demandante, que recurre en casación. La sala desestima el recurso. Precisa que nos encontramos ante la interpretación de un precepto legal: si la expresión normativa del apartado 12 del art. 17 LPH, referente al «acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos», permite la prohibición de tal destino. O si, por el contrario, como defiende el recurrente, «condicionar» o «limitar» no comprende prohibir. La sala parte de la jurisprudencia que declara lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico, y recuerda que la prohibición de uso de los elementos privativos en el régimen de la PH es legítima y conforme con la CE. Y tras, interpretar la expresión «limite o condicione» que contiene el art. 17.12 LPH, concluye que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y literalidad, el término «limitar» no excluye la prohibición. Conclusión que ve confirmada atendiendo al criterio teleológico, el espíritu y finalidad del RDL 7/2019, que se expresa en su preámbulo que justifica la adopción de medidas urgentes en las dificultades de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las rentas debido, entre otros factores, al fenómeno creciente del alquiler turístico.
Resumen: Demanda de nulidad de acuerdo adoptado en junta de propietarios en el que, por mayoría de 3/5, se prohibía el ejercicio de actividad de alquileres turísticos. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó, estimando la demanda. Recurre en casación la comunidad de propietarios y la sala estima el recurso. La Sala interpreta por vez primera el art. 17.12 LPH introducido por el RD Ley 7/2019, de 1 de marzo y considera que dicho precepto permite la prohibición de la actividad de alquileres turísticos si el acuerdo se adopta por la doble mayoría de los 3/5. La Sala realiza una interpretación gramatical y teleológica del precepto; concluye que el desarrollo de una actividad de tal clase puede generar molestias y perjuicios -de ahí la posibilidad de condicionarla o restringirla- que la realidad social constata, especialmente en zonas de mayor incidencia turística, en las que el ocio difícilmente se concilia con el descanso de los ocupantes de las viviendas con fines residenciales, que son, en su caso, quienes adoptarán el acuerdo limitativo, siempre que reúnan la mayoría cualificada de los 3/5 del número de propietarios y cuotas de participación impuesta por la ley, que respeta la regla de la proporcionalidad de la medida en cuanto a los intereses en conflicto; considera que el precepto es una excepción a la regla de la unanimidad, en franco retroceso tras las últimas reformas legales. Se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia apelada desestima la acción en reclamación de frutos civiles por uso y disfrute del inmueble derivados del ejercicio de opción de compra inserta en contrato de arrendamiento. Por la Sala se resuelve en el sentido de que, dada la naturaleza del contrato de opción de compra su resultado depende exclusivamente del optante, por cuanto la venta quedará perfecta en virtud del ejercicio por el optante de su derecho de opción, de modo que no puede prosperar la acción de reclamación de rentas deducida por la arrendataria optante, ya que el contrato de arrendamiento quedó extinguido, y desde ese momento el contrato de compraventa quedó perfeccionado entre las partes, y por tanto la compradora quedó en posesión de la vivienda por un título derivado no del contrato de arrendamiento, sino de la compraventa, y "Todos los frutos pertenecerán al comprador desde que el día en que se perfeccionó el contrato". Si se admite con apoyo en la doctrina del enriquecimiento injusto que, si la propia parte demandada basa su oposición a la demanda en su condición de propietaria de la vivienda, no puede ahora eludir la obligación que la Ley de Propiedad Horizontal le impone de atender al pago de los gastos comunes, y si no lo hace es evidente que se ha producido un enriquecimiento por su parte y un empobrecimiento para la parte actora, que ha abonado los gastos de comunidad de la vivienda desde que se ejercitó la opción de compra por la demandada hasta el otorgamiento de la escritura pública